CÓMO AYUDAR A DIFUNDIR LA LABOR DEL SISS (RESPETANDO EL COPYRIGHT)
QUÉ HACER.- 1. DIFUNDE SUS ENLACES, donde puedan tener eco (redes, foros, medios, médicos, hospitales...) y de forma eficaz (deben funcionar y ser visibles). QUÉ NO HACER.- NO ALTERES NI DIFUNDAS SUS PDFs, IMÁGENES O ENTRADAS FUERA DEL ENLACE DEL SISS (por tanto, NO los cuelgues en tu espacio u otros, ni los difundas desde los canales de Scribd, YouTube u otros del SISS. Si necesitas una imagen de la autora o un collage hecho por ella, pide su autorización escrita razonando el motivo)
EMPRESAS Y WEBS (AVISO)
No publicamos spam ni propaganda. Por favor, no intentes aprovecharte de nuestro trabajo gratuito. En su lugar, valora ser nuestro patrocinador.

18 mayo 2024

Cómo defender tus derechos, frente a tu entorno, como persona con discapacidad por SQM, EHS, EM/SFC, FM u otra dolencia limitante. Parte 3/3: LEY DE DISCAPACIDAD EN ESPAÑA


Este es el último artículo de la serie de tres entradas que he dedicado a reproducir las partes de la normativa sobre discapacidad que me son útiles para acompañar a mis escritos, de diferente índole, desde hace años. Pueden servirte para respaldar una solicitud, una queja, una reclamación, o cualquier otra cosa.

La primera entrada la dediqué a desgranar la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de la ONU, la segunda a hacer lo mismo con el Código Penal, y la tercera (y última, que es la que nos ocupa) la dedicaré a la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social.

El Código Penal y la Ley sobre Discapacidad son de España, pero pueden servirte aunque residas en otro país, para usarla como comparativa respecto a donde vivas.

El contenido de las tres normativas es versátil. Cualquiera de sus partes puede usarse en numerosas situaciones, diversos sitios y diferentes tipos de profesional: hospitales, médicos u otros sanitarios, administraciones, comunidades de vecinos (la tuya, o las de tu entorno), ayuntamientos, trabajadores sociales, abogados, jueces, ayuntamientos, entidades, jla empresa donde trabajes, comunidades autónomas, gobiernos...

María José Moya Villén
Responsable del Servicio de Información sobre Sensibilidad Química y Salud Ambiental (SISS)
Bibliotecaria-documentalista
Afectada de SQM, EHS, EM/SFC y FM graves y otras afecciones


LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y DE SU INCLUSIÓN SOCIAL
(“Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social”)

Artículo 1
(“Objeto de esta ley”)
[vía “Título preliminar. Disposiciones generales” > “Capítulo I. Objeto, definiciones y principios” > “Artículo 1. Objeto de esta ley”]

Esta ley tiene por objeto:

a) Garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas, a través de la promoción de la autonomía personal, de la accesibilidad universal, del acceso al empleo, de la inclusión en la comunidad y la vida independiente y de la erradicación de toda forma de discriminación, conforme a los artículos 9.2 [1], 10 [2], 14 [3] y 49 [4] de la Constitución Española y a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España.

b) Establecer el régimen de infracciones y sanciones que garantizan las condiciones básicas en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad".

Artículo 2
(“Definiciones”)
[vía “Título preliminar. Disposiciones generales” > “Capítulo I. Objeto, definiciones y principios” > “Artículo 2. Definiciones”]

"b) Igualdad de oportunidades: es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva.

c) Discriminación directa: es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por motivo de o por razón de su discapacidad.

d) Discriminación indirecta: existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

f) Acoso: es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

g) Medidas de acción positiva: son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

h) Vida independiente: es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.

i) Normalización: es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

j) Inclusión social: es el principio en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con los demás.

k) Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. […] Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

[...]

m) Ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos."

Artículo 3
(“Principios”)
[vía “Título preliminar. Disposiciones generales” > “Capítulo I. Objeto, definiciones y principios” > “Artículo 3. Principios”]

Los principios de esta ley serán:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La vida independiente.
c) La no discriminación.
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
e) La igualdad de oportunidades.
f) La igualdad entre mujeres y hombres.
g) La normalización.
h) La accesibilidad universal.
i) Diseño universal o diseño para todas las personas.
j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
k) El diálogo civil.
l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
m) La transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Artículo 4
(“Titulares de los derechos”)
[vía “Título preliminar. Disposiciones generales” > “Capítulo II. Ámbito de aplicación” > “Artículo 4. Titulares de los derechos”]

"1. Son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.

"2. Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. […] se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad."

"6. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas en esta ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen."

Artículo 7
(“Derecho a la igualdad”)
[vía “Título I. Derechos y obligaciones” > “Artículo 7. Derecho a la igualdad”]

"3. Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación.

4. Asimismo, las administraciones públicas protegerán de manera singularmente intensa a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como las niñas, niños y mujeres con discapacidad, mayores con discapacidad, mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, personas con pluridiscapacidad u otras personas con discapacidad integrantes de minorías."

Artículo 10
(“Derecho a la protección de la salud”)
[vía “Título I. Derechos y obligaciones” > “Capítulo II. Derecho a la protección de la salud” > “Artículo 10. Derecho a la protección de la salud”]

1. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección de la salud, incluyendo la prevención de la enfermedad y la protección, promoción y recuperación de la salud, sin discriminación por motivo o por razón de discapacidad, prestando especial atención a la salud mental y a la salud sexual y reproductiva."

Artículo 66
(“Contenido de las medidas contra la discriminación”)
[vía “Título II. Igualdad de oportunidades y no discriminación” > “Capítulo I. Derecho a la igualdad de oportunidades” > “Artículo 66. Contenido de las medidas contra la discriminación”]

"2. A efectos de determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m), se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

A este fin, las administraciones públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.

Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 74, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso proceda."

Artículo 67
(“Medidas de acción positiva”)
[vía “Título II. Igualdad de oportunidades y no discriminación” > “Capítulo I. Derecho a la igualdad de oportunidades” > “Artículo 67. Medidas de acción positiva”]

"1. Los poderes públicos adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de aquellas personas con discapacidad susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres, los niños y niñas, quienes precisan de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen una más acusada exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural."

Artículo 68
(“Contenido de las medidas de acción positiva y medidas de igualdad de oportunidades”)
[vía “Título II. Igualdad de oportunidades y no discriminación” > “Capítulo I. Derecho a la igualdad de oportunidades” > “Artículo 68. Contenido de las medidas de acción positiva y medidas de igualdad de oportunidades”]

"1. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Las medidas de igualdad de oportunidades podrán ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

2. En particular, las administraciones públicas garantizarán que las ayudas y subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural."

Artículo 75
(“Tutela judicial y protección contra las represalias”)
[vía “Título II. Igualdad de oportunidades y no discriminación” > “Capítulo II. Medidas de fomento y defensa” > “Sección 2. Medidas de defensa” > “Artículo 75. Tutela judicial y protección contra las represalias”]

"3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades."

Véase la ley completa en: BOE.

………………………………

NOTAS A PIE DE PÁGINA DEL SISS


[1] Artículo 9.2:
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

[2] "Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España."

[3] "Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social."

[4] "Artículo 49
1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.". Fuente: BOE (17/02/2024).

Nota.- El texto original del artículo 49 de la Constitución se reformó con el fin de de sustituir el término "disminuidos" (que tiene connotaciones ofensivas) por "personas con discapacidad". Antes decía lo siguiente: “Artículo 49. Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.".


¿Ves interesante la labor de este espacio pionero
en SQM, comorbilidades y tóxicos?
La realiza, desde 2006, una afectada grave de SQM, EHS, EM/SFC, FM, migrañas, lumbalgia crónica, síndrome de Tietze, síndrome miofascial de la ATM y tinnitus, entre otras dolencias. Apoya su continuidad con un donativo (puntual o repetido) en ES06 2100 2550 4213 0031 9453 [CaixaBank] o en PayPal. También subscríbete a sus artículos pinchando aquí (es gratis) y difúndelos entre tus contactos, redes y grupos.

Para recibir nuestros artículos en tu correo electrónico pincha aquí.

Si te gustó este artículo difúndelo en tus redes sociales pinchando en:

05 mayo 2024

Cómo defender tus derechos, frente a tu entorno, como persona con discapacidad por SQM, EHS, EM/SFC, FM u otra dolencia limitante. Parte 2/3: EL CÓDIGO PENAL



Si en mi anterior artículo reproduje los párrafos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que me vienen siendo útiles para abordar situaciones y problemas de distinta índole, en la entrada actual mostraré los que pueden ser útiles del Código Penal. Todos ellos se encuentran en el artículo 510, que se ubica en el capítulo IV del Título XXI del Libro II de este Código (*).

(*) "Libro II. Delitos y sus penas" > "Título XXI. Delitos contra la Constitución" > "Capítulo IV. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas" > "Sección 1ª. De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución".

María José Moya Villén
Responsable del Servicio de Información sobre Sensibilidad Química y Salud Ambiental (SISS)
Bibliotecaria-documentalista
Afectada de SQM, EHS, EM/SFC y FM graves y otras afecciones


LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL


Artículo 510.1.A

"1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, aporofobia, enfermedad o discapacidad.".

Artículo 510.2.A

"2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior […]".

Artículo 510.2.B

"2. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a doce meses:

[...]

b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel”, por alguno de los motivos expuestos en el artículo 510.1.A; “o a quienes hayan participado en su ejecución.".

Artículo 510

"Los hechos serán castigados con una pena de uno a cuatro años de prisión y multa de seis a doce meses cuando de ese modo [ver párrafos anteriores] se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mencionados grupos.".

Véase el Código Penal completo en: BOE


¿Ves interesante la labor de este espacio pionero
en SQM, comorbilidades y tóxicos?
La realiza, desde 2006, una afectada grave de SQM, EHS, EM/SFC, FM, migrañas, lumbalgia crónica, síndrome de Tietze, síndrome miofascial de la ATM y tinnitus, entre otras dolencias. Apoya su continuidad con un donativo (puntual o repetido) en ES06 2100 2550 4213 0031 9453 [CaixaBank] o en PayPal. También subscríbete a sus artículos pinchando aquí (es gratis) y difúndelos entre tus contactos, redes y grupos.

Para recibir nuestros artículos en tu correo electrónico pincha aquí.

Si te gustó este artículo difúndelo en tus redes sociales pinchando en:

Si el tamaño de la página no es de tu agrado puedes cambiarlo pulsando la tecla Ctrl y moviendo la rueda del raton arriba y abajo