Tus peticiones y reclamaciones, como afectado, tendrán más probabilidades de éxito si las basas en argumentos acompañados de la normativa jurídica vigente que los ampare. Tanto las dirigidas a tu círculo privado, como más allá (a tu médico/a, hospital, ambulatorio, comunidad de vecinos, trabajador/a, social, abogado/a, ayuntamiento, comunidad autónoma; a una administración pública, un tribunal médico, un juez/a, una empresa…).
Si mi salud lo permite, en este artículo, y los dos siguientes, reproduciré los párrafos de la normativa que me han sido útiles para abordar situaciones y problemas de distinta índole, desde hace años, cuando ha sido oportuna su mención. Espero que a ti también te sean prácticos.
Esta primera entrada la dedicaré al contenido de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) de la ONU, dado que la CDPD es “una herramienta jurídica vinculante a la hora de hacer valer los derechos de estas personas [las personas con discapacidad]” (la CDPD obliga a su aplicación a los estados firmantes); y, España firmó esta Convención y su protocolo facultativo el 30 de marzo de 2007 (en Nueva York), la ratificó y publicó en el BOE el 21 de abril de 2008, y la tiene en vigor desde el 3 de mayo de 2008. Desde entonces, “este cuerpo normativo internacional forma parte plenamente del ordenamiento jurídico español”.
María José Moya VillénResponsable del Servicio de Información sobre Sensibilidad Química y Salud Ambiental (SISS)Bibliotecaria-documentalistaAfectada de SQM, EHS, EM/SFC y FM graves y otras afecciones
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CDPD)
Preámbulo, apartado E
(Derechos de participación)
“[...] la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”.
Artículo 2, párrafo 3
(discriminación por motivos de discapacidad)
“Por 'discriminación por motivos de discapacidad' se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonable”.
Artículo 2, párrafo 4
(principio de "ajustes razonables")
"Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieren en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad, el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales."
Artículo 22
(“Respeto de la privacidad”)
“1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.”
Artículo 25
(“Salud”)
“Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
[...]
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
[...]
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.”
Véase el texto de la Convención completo en:
la web de la ONU (pdf); y el BOE de España del 21/04/2008, de título “Instrumento de Ratificación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006” (pdf), en cuyo final se añade que "la presente Convención entrará en vigor [...] para España el 3 de mayo de 2008").
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AVISO. Desde marzo de 2012 no puedo responder por motivos de salud salvo alguna excepción o para colaboraciones. En todo caso en el blog tenéis toda la información a través de su buscador. Gracias por participar.