SENSIBILIDAD QUÍMICA MÚLTIPLE Y COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
La sensibilidad química múltiple (SQM) se define como un síndrome ambiental, crónico, limitante y orgánico, causado por exposición a productos químicos y que provoca multitud de síntomas en distintos sistemas corporales.
Cuando se padece SQM, el cuerpo se sensibiliza a la exposición a químicos sintéticos, deja de tolerarlos y responde de forma anormal. La generalidad de las personas no apreciamos ningún efecto llamativo ante productos químicos de uso cotidiano, como los de limpieza o los de aseo personal. Por el contrario, la exposición del afectado por SQM a una o varias de estas sustancias tóxicas, incluso en dosis bajas, puede afectar de forma severa a su sistema nervioso, al cardiaco, al endrocrino, al respiratorio, al dérmico, al gastrointestinal, al ginecológico…
En alguna ocasión se nos ha planteado el siguiente problema práctico: ¿Qué pasa si la comunidad de propietarios utiliza, para la limpieza de escalera, ascensor, portal, etc., productos que perjudican el estado de salud de uno de sus vecinos afectado por SQM? ¿Resulta jurídicamente exigible que deje de emplearlos?
Como puede suponerse, no hay nada en la legislación que prevea de forma específica esta situación. La normativa suele estar pensada para los casos más comunes y, lógicamente, no puede contemplar todas y cada una de las situaciones posibles en la realidad. Por tanto, tenemos que dar solución a estos supuestos no previstos a través de principios jurídicos generales y de una aplicación analógica de las normas.
En un conflicto como el que planteamos entran en colisión dos derechos: por un lado, la posibilidad de que la comunidad elija libremente los productos de limpieza que adquiere y utiliza y, por otro, la salud de uno de los comuneros. Formulado así, prima facie no parece difícil concluir, a la hora de ponderar los intereses en juego, cuál de ellos ha de prevalecer.
En circunstancias ordinarias, la comunidad de propietarios podría libremente elegir, de entre todos los productos de limpieza existentes en el mercado, aquellos que considere preferibles en términos de calidad o de coste. Pero si resulta que el uso de unos determinados productos -y no así de otros- perjudica gravemente a la salud de un vecino, me parece que, entre los derechos que colisionan, el de la salud es de suficiente entidad como para que prevalezca frente a la mera conveniencia de la comunidad.
Hay que decir, además, que los productos de limpieza no perjudiciales para el afectado de SQM no tienen por qué resultar menos útiles o más caros que los otros. Pero, incluso aunque tuvieran una eficacia algo inferior o un precio algo más elevado, tampoco esto constituiría, a mi juicio, un argumento relevante frente a algo tan importante como la integridad y la salud personal.
El artículo 43 de la Constitución incluye, como principio rector de la política social en nuestro país, el derecho a la protección de la salud. Estamos, por tanto, ante un derecho ciudadano con rango constitucional.
Pero, además, en la propia Ley de Propiedad Horizontal encontramos ejemplos en los que la comunidad de propietarios asume determinados gravámenes para hacer posible la integración, la convivencia o el desarrollo personal de quienes habitan el edificio. Por ejemplo, pensemos en el artículo 10.1.b), que impone la obligación de acometer las obras y actuaciones necesarias a fin de garantizar la accesibilidad, cuando en la comunidad residen mayores o personas con discapacidad. Resulta difícil sostener que, si la ley obliga incluso a ejecutar obras para garantizar a personas con movilidad reducida un uso de los elementos comunes adecuado a sus necesidades, sin embargo pueda impedirse dicha utilización a vecinos afectados por SQM por una mera decisión discrecional de optar por unos productos de limpieza en lugar de otros.
Por tanto, nuestro consejo práctico es que el vecino afectado por SQM ponga en conocimiento de la comunidad de propietarios su situación, de forma fehaciente (por ejemplo, burofax con certificación de texto y acuse de recibo, escrito registrado en la administración de la finca, etc.), exponiendo las consecuencias que para él tiene el uso de productos perjudiciales y realizando una petición expresa de que se utilicen otros alternativos que no le causen esos efectos negativos. Resulta recomendable, además, facilitar un listado de los mismos, que facilite el cumplimiento por parte de la comunidad.
Si la Junta no accede, en ese caso se debe impugnar el acuerdo en vía judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 a) y c) de la Ley de Propiedad Horizontal. Y aconsejamos solicitar la adopción de una medida cautelar para que así, durante el tiempo que tarda en tramitarse el procedimiento, su salud no se vea agravada. La demanda habrá de ir acompañada de informes médicos y de todos los datos necesarios para que el juez, que de ordinario no será conocedor de esta problemática, pueda ser consciente de la misma y decidir con conocimiento de causa.
Creo que, desde los argumentos que hemos expuesto de forma muy sintética, el enfermo de SQM puede perfectamente conseguir que su comunidad use productos de limpieza que resulten inocuos -o lo menos perjudiciales posibles- para su salud, obteniendo incluso la tutela judicial si ello fuera necesario.
No obstante, lo esperable y deseable es que no haya que acudir al amparo de la Justicia y que la buena voluntad, la ética y la razonabilidad de los demás comuneros lleve a adoptar una decisión que permita mantener limpias las zonas comunes sin agredir gravemente a la salud de una de las personas que viven en el edificio.
Más información sobre Sensibilidad Química Múltiple y Salud Ambiental, para afectados, profesionales y personas interesadas, en el completísimo Servicio de Información que mantiene en la red la documentalista y afectada por SQM María José Moya Villén.
Etiquetas: Alberche Abogados, Artículos, Carlos Javier Galán, Comunidades de propietarios, Derecho Civil, Sensibilidad Química Múltiple
Fuente: El Blog de Alberche Abogados (8/12/2015)
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